Gregorio Peñaranda Narváez, excontralor Distrital de Barranquilla.
Gregorio Peñaranda Narváez, excontralor Distrital de Barranquilla.
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Las movidas del excontralor Gregorio Peñaranda para evadir una sanción fiscal

Incumplió un acuerdo de pago, transcurrió el tiempo y luego interpuso tutela argumentando la prescripción de su proceso. Auditoría ordenó el embargo de su inmueble.

Con una serie de acciones, el excontralor Distrital, Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez, ha logrado evadir el pago de una millonaria multa y el embargo de su inmueble que le impuso la Auditoría General de la República por omisión inexcusable y conducta gravemente culposa en la que incurrió al suscribir actos administrativos de reconocimiento de cesantías definitivas y no efectuar pagos en el plazo previsto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Esta situación generó sanción moratoria a la Contraloría Distrital de Barranquilla por lo que a su vez este ente de control también ha pretendido que se le declare responsable patrimonialmente a Peñaranda Narváez, mediante acción de repetición.

El caso se remonta a la Resolución Ordinaria 212-005 del 3 de mayo de 2002, dentro del proceso administrativo sancionatorio 031-01, mediante la cual la Auditoría General de la República impuso sanción de multa por una sola vez Peñaranda Narváez, en su calidad de Contralor Distrital de Barranquilla, por la suma de $7’406.773.

La multa fue impuesta porque la cuenta que debía rendir el funcionario para la vigencia del año 2000 fue presentada de manera incompleta y sin el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución Orgánica 114 del 2000. Al no concurrir todos los requisitos la cuenta se tuvo como no rendida.

Luego, a través de la Resolución Ordinaria 210-002 del 7 de octubre de 2002, el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la entidad confirmó la Resolución 212-012 del 12 de agosto de 2002, proferida por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción y, en consecuencia, también confirmó la sanción impuesta en el acto administrativo inicial.

La resolución sancionatoria quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2002 y con la misma se agotó la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, como no se obtuvo el pago de la multa, la entidad adelantó el correspondiente proceso de cobro activo bajo el radicado JC-212-013-2002 y a través de auto del 10 de diciembre de 2002 se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de Peñaranda Narváez, el cual fue notificado personalmente al curador ad litem el 25 de mayo de 2004.

Ante ello, el 8 de agosto de 2005 Peñaranda Narváez celebró acuerdo de pago de su obligación y, en consecuencia, la entidad ordenó suspender el proceso de cobro mediante auto del 12 de agosto siguiente, por el término máximo de 6 meses mientras se verificaba el pago total.

No obstante, ante el incumplimiento del sancionado, a través de proveído del 11 de enero de 2006 se reanudó el proceso, por lo que se dejó sin vigencia el plazo concedido y se dispuso continuar con el trámite de las medidas cautelares.

Fue así como, además, mediante auto del 22 de febrero de 2012 se decretó el embargo de la cuarta parte de un inmueble suyo.

Con posterioridad, el 8 de enero de 2013, Gregorio Peñaranda solicitó declarar la nulidad de dicha decisión, bajo el argumento de que la obligación de pagar la multa y la acción de cobro coactivo habían prescrito, petición que fue resuelta negativamente a través de auto del 23 de enero del mismo año.

Peñaranda Narváez insistió en sus pretensiones y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión del 23 de enero de 2013, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

En respuesta, la Auditoría propuso como excepción la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – No agotamiento de la vía gubernativa”, en la que planteó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 2 de la Ley 1716 de 2009.

El juzgado declaró no probada dicha excepción, señalando que “los asuntos que versen sobre conflictos tributarios no son susceptibles de conciliación” y a través de sentencia del 18 de julio de 2014 se negaron las pretensiones de la demanda en atención a que el proceso de cobro coactivo se ajustó a la normatividad que le era aplicable.

Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del auto del 23 de enero de 2013 proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.

Adicionalmente, levantó la medida cautelar decretada y declaró la prescripción del proceso de cobro coactivo. Según la Auditoría, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo, argumentando que el término debe contabilizarse a partir de la reanudación del proceso que había sido suspendido por las mismas estrategias utilizadas por el excontralor.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ratificó lo señalado por el Tribunal, decisión que fue impugnada y en una instancia superior, la Sección Quinta de la misma corporación modificó la sentencia del 3 de octubre de 2016 (Sección Cuarta), en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del auto del 27 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y negar el amparo solicitado frente al fallo del 6 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quedando en firme el fallo sancionatorio promovido por la Auditoría General contra Gregorio Peñaranda Narváez.

De acuerdo con los reportes de la Auditoría General, a Peñaranda Narváez le figuran un fallo  del 13 de noviembre de 2007, por deuda solidaria, por valor de 139 millones 615 mil pesos y otro del 4 de diciembre de 2009, por deuda individual, por 14 millones 296 mil 928 pesos.

 

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